Presentación de Pieza de Correspondencia en apoyo a la población con la reducción del IVA a los productos de la canasta básica, medicamentos e insumos agrícolas

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Ante el alto costo de la vida, junto a diecisiete organizaciones sociales, gremiales y sindicales, organizaciones juveniles y de la Mesa Productiva Alimentaria, el FMLN este día presentó una reforma para eliminar el IVA a los principales productos de la canasta básica ampliada, insumos para agricultura y ganadería (incluyendo fertilizantes, herbicidas, fungicidas, insecticidas) y medicamentos para enfermedades terminales y crónico degenerativas.

Dejamos el enlace de la presentación del Grupo Parlamentario del FMLN y de los movimientos sociales en la Asamblea Legislativa https://www.facebook.com/gpfmln/videos/219305804075936

Asi mismo al final de esta publicación para los interesados en obtener la propuesta de Reforma al IVA de los productos de la canasta básica, de los medicamentos para tratamiento de enfermedades degenerativas.

Jefe de Fracción del Grupo Parlamentario del FMLN, Diputado Jaime Guevara
Micheas Torres Ramos representante de la Mesa Productiva Alimentaria y Secretario General del SITSRAS CNR

Grupo Parlamentario FMLN

San Salvador 15 de marzo de 2023

Señoras y Señores Secretarios y Secretarias de la
Honorable Asamblea Legislativa
Presente.
En nuestra calidad de Representantes parte del Movimiento Social – Popular,
Organizaciones Sindicales, Mujeres, Jóvenes, Cooperativas de Vivienda y Agropecuarias
de nuestro país, a este honorable Pleno EXPONEMOS:
Que el artículo 1 de la Constitución de la República reconoce a la persona como el origen
y el fin de la actividad del Estado, por lo que está organizado para la consecución del bien
común y asegurar a los habitantes de la República el goce de la salud, el bienestar
económico y la justicia social.
Que el artículo 3 de la Constitución establece que todas las personas son iguales ante la
ley, y el artículo 69 señala que el Estado proveerá de los recursos necesarios e
indispensables para el control de la calidad de los productos alimenticios y las condiciones
ambientales que puedan afectar la salud y el bienestar.
Que en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, de fecha 10 de diciembre de
1948, en su artículo 25 se estipula que toda persona tiene derecho a un nivel de vida
adecuado que le asegure la salud y el bienestar y en especial la alimentación. Asimismo
que el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en sus
disposiciones reconoce el derecho fundamental de toda persona a no padecer hambre.
Que la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura,
ONUAA, o más conocida como FAO realizó, el 13 de noviembre de 1966, la Cumbre
Mundial sobre la Alimentación junto a los Jefes de Estado y de Gobierno reunidos en
Roma, donde reafirmaron el derecho de toda persona a tener acceso a alimentos sanos y
nutritivos, en consonancia con el derecho a una alimentación adecuada y con el derecho
fundamental de toda persona a no padecer hambre.
Que, en los instrumentos y resoluciones antes mencionados, se reafirma que todos los
derechos humanos son universales, indivisibles e interdependientes y están relacionados
entre sí; que los problemas del hambre y la inseguridad alimentaria tienen una dimensión
mundial y que es probable que persistan e incluso se agraven dramáticamente en algunas
regiones si no se implementan con urgencia las acciones necesarias.
Que mediante Decreto Legislativo N° 296 de fecha 24 de julio de 1992, publicado en el
Diario Oficial N° 143, Tomo 316, del 31 de julio del mismo año, se emitió la Ley de
Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios.
Que, en la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de
Servicios, en su artículo 1 establece un impuesto que se aplicará a la transferencia,
importación, internación, exportación y al consumo de los bienes muebles corporales;
prestación, importación, internación, exportación y el autoconsumo de servicios, de
acuerdo con las normas que se establecen en la misma.

2Que, la ley antes mencionada, originalmente, en sus artículos 44 y 45 literal a),
establecían que estaban exentos del pago del impuesto las transferencias de dominio de
algunos alimentos y medicinas, sin embargo, dichas disposiciones fueron derogadas
mediante el Decreto Legislativo No. 877 del 13 de abril de 2000, publicado en el Diario
Oficial N° 82, Tomo N° 347, de fecha 4 de mayo de 2000, siendo necesario que las
exenciones derogadas sean incorporadas nuevamente a la mencionada Ley.
Que la pandemia por el COVID-19 aparte de generar consecuencias directas en la salud
de muchos salvadoreños, también ha traído consigo consecuencias graves de tipo
económico, ocasionando que las familias con menos posibilidades económicas
disminuyan sus ingresos, limitándolas en la cobertura de sus gastos, entre ellos, aquellos
destinados a la alimentación.
Que de todos es conocida el alza incontrolable de los precios de la canasta básica
alimentaria (CBA), teniendo en cuenta que esta misma es un conjunto de bienes y
servicios comprendidos de determinados productos alimenticios, que son indispensables
para que las familias salvadoreñas puedan satisfacer sus necesidades básicas de
consumo cotidiano. A lo anterior, hay que agregar el incremento desmesurado en los
precios de los combustibles y de otros derivados del petróleo, así como también de la
energía eléctrica y los insumos agrícolas, todo esto con grave afectación del bolsillo de los
salvadoreños.
Que para mitigar el impacto económico antes señalado, se vuelven necesarias medidas
económicas, entre ellas, otorgar la exoneración del Impuesto a la Transferencia de Bienes
Muebles y a la Prestación de Servicios (IVA) a determinados bienes muebles corporales
para brindar beneficio real a las familias salvadoreñas; entre ellos los productos de la
canasta básica ampliada, medicamentos para enfermedades terminales y crónico
degenerativas e insumos para agricultura y ganadería, incluyendo fertilizantes, herbicidas,
fungicidas, insecticidas y materia prima para dichos sectores.
Por las razones antes expuestas y conscientes de la obligación del Estado de garantizar
el derecho a la alimentación y vida digna que tiene cada salvadoreño, solicitamos se
estudie y apruebe el proyecto de Decreto que adjuntamos a la presente pieza de
correspondencia.
Atentamente,

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DECRETO No. __.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR
CONSIDERANDO:
I. Que el artículo 1 de la Constitución de la República reconoce a la persona como el
origen y el fin de la actividad del Estado, por lo que está organizado para la
consecución del bien común y asegurar a los habitantes de la República el goce
de la salud, el bienestar económico y la justicia social.
II. Que el artículo 3 de la Constitución establece que todas las personas son iguales
ante la ley, y el artículo 69 señala que el Estado proveerá de los recursos
necesarios e indispensables para el control de la calidad de los productos
alimenticios y las condiciones ambientales que puedan afectar la salud y el
bienestar.
III. Que en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, de fecha 10 de
diciembre de 1948, en su artículo 25 se estipula que toda persona tiene derecho a
un nivel de vida adecuado que le asegure la salud y el bienestar y en especial la
alimentación. Asimismo que el Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, en sus disposiciones reconoce el derecho fundamental de
toda persona a no padecer hambre.
IV. Que la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura,
ONUAA, o más conocida como FAO realizó, el 13 de noviembre de 1966, la
Cumbre Mundial sobre la Alimentación junto a los Jefes de Estado y de Gobierno
reunidos en Roma, donde reafirmaron el derecho de toda persona a tener acceso
a alimentos sanos y nutritivos, en consonancia con el derecho a una alimentación
adecuada y con el derecho fundamental de toda persona a no padecer hambre.
V. Que, en los instrumentos y resoluciones antes mencionados, se reafirma que
todos los derechos humanos son universales, indivisibles e interdependientes y
están relacionados entre sí; que los problemas del hambre y la inseguridad
alimentaria tienen una dimensión mundial y que es probable que persistan e
incluso se agraven dramáticamente en algunas regiones si no se implementan con
urgencia las acciones necesarias.

VI. Que mediante Decreto Legislativo N° 296 de fecha 24 de julio de 1992, publicado
en el Diario Oficial N° 143, Tomo 316, del 31 de julio del mismo año, se emitió la
Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de
Servicios.
VII. Que, en la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la
Prestación de Servicios, en su artículo 1 establece un impuesto que se aplicará a
la transferencia, importación, internación, exportación y al consumo de los bienes
muebles corporales; prestación, importación, internación, exportación y el

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autoconsumo de servicios, de acuerdo con las normas que se establecen en la
misma.
VIII. Que, la ley antes mencionada, originalmente, en sus artículos 44 y 45 literal
a), establecían que estaban exentos del pago del impuesto las transferencias de
dominio de algunos alimentos y medicinas, sin embargo, dichas disposiciones
fueron derogadas mediante el Decreto Legislativo No. 877 del 13 de abril de 2000,
publicado en el Diario Oficial N° 82, Tomo N° 347, de fecha 4 de mayo de 2000,
siendo necesario que las exenciones derogadas sean incorporadas nuevamente a
la mencionada Ley.
IX. Que la pandemia por el COVID-19 aparte de generar consecuencias directas en
la salud de muchos salvadoreños, también ha traído consigo consecuencias
graves de tipo económico, ocasionando que las familias con menos posibilidades
económicas disminuyan sus ingresos, limitándolas en la cobertura de sus gastos,
entre ellos, aquellos destinados a la alimentación.
X. Que de todos es conocida el alza incontrolable de los precios de la canasta básica
alimentaria (CBA), teniendo en cuenta que esta misma es un conjunto de bienes y
servicios comprendidos de determinados productos alimenticios, que son
indispensables para que las familias salvadoreñas puedan satisfacer sus
necesidades básicas de consumo cotidiano. A lo anterior, hay que agregar el
incremento desmesurado en los precios de los combustibles y de otros derivados
del petróleo, así como también de la energía eléctrica y los insumos agrícolas,
todo esto con grave afectación del bolsillo de los salvadoreños.
XI. Que para mitigar el impacto económico antes señalado, se vuelven necesarias
medidas económicas, para otorgar la exoneración del Impuesto a la Transferencia
de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios (IVA) a determinados bienes
muebles corporales para brindar beneficio real a las familias salvadoreñas.

POR TANTO,
En uso de sus facultades constitucionales, y a iniciativa de …
DECRETA la siguiente:
Reforma al Decreto Legislativo N° 296 de fecha 24 de julio de 1992, publicado en el
Diario Oficial N° 143, Tomo N° 316 del 31 de julio del mismo año, que contiene la Ley
de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios.
“Art. 1.- Incorpórase el Artículo 44 – A de la siguiente manera:
Artículo 44 – A.- Estarán exentas del pago del impuesto las transferencias de dominio, de
los siguientes bienes muebles corporales:
a) Arroz, frijol, maíz, azúcar, harinas de trigo, grasas y aceites comestibles, frutas,
carnes, pollo, pescado, huevos y verduras en estado natural.
b) Medicamentos para enfermedades terminales y crónicas degenerativas. Para los
efectos del presente literal, el Ministerio de Salud determinará cuales
enfermedades son consideradas terminales y cuales son crónico degenerativas.

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c) Insumos para agricultura y ganadería, incluyendo fertilizantes, herbicidas,
fungicidas, insecticidas y materia prima para dichos sectores.
Las importaciones e internaciones definitivas de los bienes aquí mencionados, estarán
exentas del impuesto regulado en la presente ley”.

Art. 2- El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el
Diario Oficial.
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO. San Salvador, a los _ días del mes de __ del año dos mil veintitrés.